Una Discriminacion Universal (11 page)

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Authors: Javier Ugarte Perez

BOOK: Una Discriminacion Universal
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• La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social
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de 4 de agosto de 1970. Esta norma tuvo por objetivo la sustitución de la LVM, estando en vigor hasta finales de 1978.

Por supuesto, el régimen se rodeó de otras disposiciones legales de menor rango dirigidas a oprimir la homosexualidad, política enmarcada en una obsesión general por la sexualidad. Un ejemplo, el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, en su artículo 112, sobre las faltas muy graves cometidas por los presos, citaba la comisión de «actos contrarios a la moral y buenas costumbres»
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. No es difícil deducir que las relaciones sexuales de carácter homosexual constituían actos de esta índole, y para no dejar duda la jurisprudencia del Tribunal Supremo
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ya había definido los actos homosexuales dentro de esa categoría y lo continuó haciendo mucho después, incluso durante los primeros años de la Transición. Otra disposición legal de estas características es la orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1971
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, que incluía la homosexualidad como incompatible con el ejercicio de la docencia en la enseñanza primaria. Aliaga y Cortés se plantean ante este tipo de norma administrativa si el franquismo tenía miedo de una posible difusión de la homosexualidad entre las niñas y los niños
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. Para ellos, el franquismo fue responsable de cambios de pautas, de costumbres y de comportamientos, facilitando la interiorización del miedo y de la violencia, viviéndose en una «miseria sexual»
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.

Además de las citadas normas jurídicas, un instrumento represor más lo constituyó la Brigada Social, que ejercía, entre otras funciones, de policía religiosa, confeccionando fichas de personas que tenían repercusión pública, elaborando repugnantes informes sobre su vida privada, propios de quienes van a extorsionar, vigilando discotecas para incoar expedientes sancionadores, etc. En esta tarea de mantenimiento de la pureza colaboraba con la policía la Junta Nacional de la Cruzada de la Decencia, de la que fue presidente el general Alfonso Armada, años después condenado por el intento de golpe de estado de 23 de febrero de 1981
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. Las autoridades, entre ellas la judicatura, estaban legitimadas para solicitar informes de conducta personal. En cada localidad el poder político, el poder de orden público (la Guardia Civil) y el poder religioso redactaban estos informes, a los que se les concedía un gran valor
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. No sólo la Guardia Civil redactaba esta clase de informes, ya que las otras fuerzas de seguridad franquistas no se quedaban atrás. Por tanto, la Policía Nacional y los Cuerpos de Policía Local eran requeridos para estos menesteres.

Para hacernos una idea de la opinión sobre la homosexualidad de un policía que ejercía sus funciones a principios de estos años, se puede revisar la publicación
Policía Española.
En 1971, Leonardo Escolar Peñacoba, de la plantilla de Burgos, colaboró en esta revista con un artículo sobre el estado intersexual
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. En él citaba a Marañón y su
Don Juan,
mostrando su disconformidad con la propuesta del famoso endocrinólogo sobre el conquistador de mujeres literario, en el cual apreciaba el eminente doctor rasgos de homosexualidad. Para Escolar, el exceso de virilidad no probaba una homosexualidad latente.

Pasaremos a continuación a estudiar más específicamente alguna de las normas represoras más relevantes, citando sentencias de interés. No es objetivo de este trabajo valorar los comportamientos por los que se imputó a personas con prácticas homosexuales cuyas resoluciones judiciales hacemos constar. Ello no obsta a que manifestemos el valor supremo que debe otorgarse a la defensa de la libertad sexual y de la integridad física del ser humano, incompatibles con el uso de la fuerza en cualquiera de sus manifestaciones en aras de la satisfacción sexual. Son justas las decisiones de jueces y de magistrados que protegen y salvaguardan los derechos citados. Sí es criticable aprovechar la circunstancia concreta de un abuso para enjuiciar de paso una orientación y/o una práctica de carácter sexual, colaborando a su estigmatización y al incremento del odio. El uso de epítetos calificadores negativos y ofensivos hacia la homosexualidad, sumados a referencias continuas a la moralidad y a las buenas costumbres de la sociedad española —«valores» que chocaban con la atracción hacia personas del mismo sexo— fueron moneda más que corriente en los fundamentos de las sentencias; en ellas, nunca debieron estar presentes, especialmente en expedientes judiciales incoados en los que los imputados eran adultos y se daba consentimiento mutuo, en pleno ejercicio de sus facultades intelectuales, convirtiendo el celo judicial en auténtica persecución injustificada.

Escándalo público

Nos centraremos en el estudio del delito de escándalo público, dejando para otra ocasión los delitos de abusos deshonestos y de corrupción de menores. Regulado el escándalo público en el artículo 431 del Código Penal franquista, tipificaba la ofensa de cualquier tipo, al pudor o las buenas costumbres, con un hecho que causara grave escándalo o tuviera trascendencia, sancionándolo con arresto mayor, multa (en 1977, de 10.000 a 50.000 pesetas) e inhabilitación especial. Si la víctima era menor de 21 años, por tanto menor de edad, se agravaba la pena de prisión, que pasaba a su grado máximo.

La sentencia de la Sala Penal del TS de 13 de octubre de 1947 desestimaba el recurso presentado por dos condenados por este delito, pues para el alto tribunal fueron sujetos activos, autores del ilícito cuando dos amigos de uno de ellos les descubrieron realizando varios actos de homosexualidad, dándose los requisitos de publicidad y difusión de aquellos actos, provocando un escándalo al ser conocido «el repugnante caso que subleva a toda conciencia honesta, ofende al pudor y a las buenas costumbres y es objeto de unánime condenación». Más adelante, el TS usa expresiones tales como «bochornoso suceso» y «actos contra natura». Una nueva muestra de jurisprudencia antihomosexual se haya en la sentencia de dicha sala del TS, de fecha 15 de octubre de 1951. Los hechos fueron los siguientes:

se probó que (...) en una casa de lenocinio se permitía la entrada de personas invertidas sexuales, entre ellos los procesados (cuatro en total), todos proxenetas o invertidos de peligrosidad, que concurrían bien cuando eran llamados o casualmente, por lo que percibían cantidades que oscilaban entre 25 y 50 pesetas, aberraciones que aunque se realizaban en el interior de la casa produjeron gran escándalo y trascendió a los habitantes de las casas inmediatas y a los bares situados en los alrededores, llegando a ser público el tráfico de invertidos, que dio lugar a una inspección de la Policía en la casa donde se encontró escondido al procesado [siguen sus iniciales], que confesó su participación en los hechos.

Desestimó el TS dos recursos, el primero de ellos de casación por quebrantamiento de forma
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, ya que la defensa alegaba que no se expresó en la sentencia recurrida la relación de hechos probados, que éstos se contradecían y además se usaban conceptos jurídicos que predeterminaban el fallo judicial condenatorio, dando a estos conceptos el valor de hechos probados. A esta última cuestión, el TS determinó que la calificación de los reos como proxenetas o invertidos peligrosos, términos sinónimos, no predeterminaba el fallo judicial, pues esta condición venía reconocida en una sentencia con arreglo a la LVM, la fecha de la cual no se señala en el repertorio de jurisprudencia. Aquí tenemos una prueba flagrante de la doble penalidad, es decir, castigar dos veces por los mismos hechos, en este caso aplicando la LVM y el Código Penal.

El segundo recurso que el TS no admitió fue el basado en casación por infracción de la ley
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. El alto tribunal no apreció los argumentos de la defensa, que alegaba inexistencia del escándalo público y falta de apreciación de la concurrencia de una eximente incompleta por enajenación mental. A la primera alegación respondía el TS que sí se había generado un gran escándalo con trascendencia a todos los vecinos y a los establecimientos de hostelería contiguos. En cuanto al segundo, la eximente no se apreciaba

(...) porque independientemente de los aspectos que señala el recurso y otros que pudieran aducirse, tales como vicio repugnante en lo social, aberración en lo sexual, perversión en lo psicológico, déficit en lo endocrino y tantos otros dictados de reprobación y anormalidad en su más variada consideración, ninguno de ellos alcanza la entidad necesaria para ser incluido como concepto psiquiátrico-forense de los admitidos por el legislador en los artículos 8
número 1 y 9 número 1
o
del Código represivo.

La virulencia de los argumentos jurisprudenciales de esta sentencia la ha hecho famosa entre los autores que han investigado el tratamiento de la homosexualidad en España. En ella la contradicción llega a cotas de altura, pues si bien el TS enumera los aspectos negativos que comporta la homosexualidad, pues en los ámbitos social, sexual, psicológico y endocrino se la considera perjudicial, no por ello se beneficia de la consideración de eximente por enajenación mental. En nuestra opinión, cuando el TS acierta plenamente es cuando habla de «Código represivo».

La sentencia de 7 de febrero de 1955 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda
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, condenó a un hombre de 39 años, soltero, agente de policía, de buena conducta, sin antecedentes penales (fácil de suponer, dada su profesión), con instrucción e insolvente. En agosto de 1951, el procesado llevó un par de veces a su domicilio, en el Ensanche barcelonés, a un menor, que tenía 13 años, «con el que practicó el coito homosexual», enseñándole dibujos pornográficos que le cedió, y que descubrió la madre del niño, cumpliéndose la exigencia legal de trascendencia. Aquí la magistratura, en un afán de enriquecimiento lingüístico que permitiera la identificación rápida del hecho, denominó al coito anal como coito homosexual. Este delito desapareció mediante una reforma de 1988
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, pasando a hablarse de delitos de exhibicionismo y provocación sexual. En el nuevo artículo 431, primer párrafo, se defendía a los menores de dieciséis años y a los deficientes mentales frente a la comisión de actos lúbricos o exhibición obscena, mientras que, en el segundo párrafo del citado artículo, se protegía de estos actos a los mayores de dieciséis años que no prestaran su consentimiento, precisándose además que como agraviados interpusieran denuncia. El artículo 432 tipificaba la venta, distribución y exhibición de material pornográfico entre los menores de dieciséis años y deficientes mentales.

La Ley de Vagos y Maleantes (LVM)

La LVM supuso un paso adelante en la represión contra el colectivo lgbt, pues conceptuaba jurídicamente al homosexual como peligroso, contrario a la moral social, proclive a la comisión de delitos, antisocial en definitiva, pues la práctica homosexual no se interesaba por la reproducción, requisito consustancial a las relaciones sexuales; ni qué decir tiene su incompatibilidad con la institución del matrimonio
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. Del reformado artículo 2, 2 de la LVM, se infería que los homosexuales estarían incursos en el estado peligroso por su propia naturaleza, es decir, aunque no practicaran acto homosexual alguno. En este caso, la jurisprudencia emanada de la Sala Especial de Apelaciones y Revisiones (competente para estos recursos en casos de expedientes seguidos por aplicación de la LVM) vino a delimitar el amplio campo de acción que la norma legal se otorgaba, estableciendo dos requisitos indispensables:

• Relación sexual efectiva, fuera la que fuera, en cualquiera de sus manifestaciones, entre personas del mismo sexo (felación, masturbación, caricias, etc.).

• Que la misma se hubiera concretado en diferentes actos, no siendo relevante para la LVM una única relación sexual
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.

En su artículo 6, la LVM regulaba las medidas de seguridad que cada estado peligroso requería aplicar. El número 2 de este precepto se reformó también en 1954. Las medidas que se consideraron convenientes para homosexuales, rufianes, proxenetas, mendigos y explotadores de menores y enajenados fueron las enumeradas a continuación:

• Internamiento en establecimiento de trabajo o colonia agrícola. En el caso de homosexuales en establecimientos especiales y, siempre, separados de los demás.

• Prohibición de residencia en determinado lugar y obligación de declarar el domicilio.

• Sumisión a la vigilancia de los Delegados.

La duración del internamiento no se determinaba, aunque sí un límite máximo de tres años. La prohibición de residencia quedaba referida en la norma legal al lugar o territorio. La práctica judicial la concretaría a la localidad y a la provincia, quedando su duración en manos del juez, es decir, que dependía de su arbitrio. El condenado debía declarar además su nuevo domicilio y cualquier cambio del mismo. Los Delegados desempeñarían funciones de tutoría y de protección, intermediando incluso en la obtención de un trabajo en función de la capacidad y la actitud de sus tutelados. Esta medida podía ser efectiva entre uno y cinco años
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La Ley de Jefatura del Estado de 24 de abril de 1958
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creó los Juzgados Especiales de Vagos y Maleantes
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de Madrid y Barcelona, además de establecer la plantilla que los dos órganos jurisdiccionales precisarían para su funcionamiento (Magistrados, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Alguaciles). Se basaba en el artículo 10 de la LVM para convocar las plazas de Jueces Especiales de VM. Este precepto reconocía la competencia de los Jueces de Instrucción, o los que de forma especial se nombraran para estas funciones, para declarar el estado peligroso y aplicar las medidas de seguridad. Los JEVM solían extender su competencia a más de una provincia, así Madrid conocía los expedientes de las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Ciudad Real, Ávila, Salamanca, Cáceres y Badajoz; Valencia comprendía Castellón, Alicante, Murcia y Albacete; Barcelona, toda la comunidad catalana, etc
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.

La aplicación de las medidas de seguridad de la LVM resultó prácticamente nula debido a la no inclusión de las partidas presupuestarias que propiciaran sus fines. Las personas declaradas peligrosas por los JEVM ingresaban, en la mayor parte de los casos, en las prisiones comunes, como la Modelo de Barcelona, que en la década de los cincuenta y los primeros sesenta funcionaba como centro de preventivos y, en gran medida, de marginados y de peligrosos sociales de Barcelona y su área metropolitana. A mediados de los años 50 pudo darse una excepción a esta tendencia, cuando se redujo la población reclusa en toda Cataluña en general, incluyendo la Modelo. En el caso de la cárcel barcelonesa, esta disminución de la población reclusa vino dada porque el Ayuntamiento de Barcelona controlaba más efectivamente a los grupos marginales y a quienes llegaban a la ciudad, remitiendo a otros centros a los internos sujetos a medidas de seguridad en aplicación de la LVM, imponiéndose además un menor número de sanciones gubernativas
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. La LVM presentó grandes defectos e inconvenientes, tales como la confusión entre peligrosidad social y peligrosidad criminal, la indeterminación legal y la escasa definición de los diferentes estados peligrosos, complicando la situación, más si cabía, la inexistente asignación de los profesionales y de los centros que la aplicación de dicha ley requería
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